4. ¿Por qué la perspectiva de género y la interseccionalidad hacen más eficaz la atención a personas usuarias?
La perspectiva de género y la interseccionalidad permiten tener un conocimiento más acabado de las personas usuarias, eliminando estereotipos y prejuicios que pueden afectar el ciclo de la política, o generando acciones para elevar la calidad de la atención usuaria.
Esta perspectiva nos provee información para erradicar barreras que afectan diferencialmente a las personas en su búsqueda de solución a un problema o en el acceso a un bien. A la vez que permite diseñar acciones idóneas, accesibles, adaptables y pertinentes a la diversidad de personas usuarias.
Ejemplo: Existe una amplia brecha digital entre hombres y mujeres. Un estudio desarrollado en Chile durante 2021 determinó que las mujeres se enfrentan a mayores barreras para usar servicios digitales que los hombres. En general, un 77% de las mujeres encuestadas presentaron obstáculos para acceder a servicios digitales (ONU Mujeres, 2024). A partir de esta información, es necesario preguntarse “¿Cómo impacta la brecha digital de género en la provisión del bien o servicio del programa o política?”.
En este sentido, es posible establecer repertorios de acción para adecuar la atención a esas necesidades diferenciadas, asegurando que las personas comprendan la información recibida, estén habilitadas para realizar los trámites que requieren y tengan presentes los límites de la misión del Servicio, ante la necesidad de resolver un problema.
En este punto es importante destacar que la Ley N°21.675 Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género contra las Mujeres (2024), denominada Ley Integral, establece el alcance de la violencia institucional de género como:
(...) toda acción u omisión realizada por personas en el ejercicio de una función pública en una institución privada, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que la mujer ejerza los derechos previstos en la Constitución Política de la República, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en la legislación. Para el caso de los órganos de la Administración del Estado y sus agentes, solo se considerarán las acciones u omisiones antes señaladas cuando el respectivo órgano no haya actuado en el marco de sus competencias y, como consecuencia de ello, ocasione un daño por falta de servicio.”